JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: SUP-JRC-298/2000

 

ACTOR: CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: PLENO  DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TABASCO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

SECRETARIO: MIGUEL R. LACROIX MACOSAY

 

 

 

México, Distrito Federal, a veinticinco de agosto del año dos mil.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-298/2000, promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, a través de Dante Alfonso Delgado Rannauro, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Nacional, en contra de la resolución de diez de agosto del año dos mil, dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dentro del expediente número TET-017/2000, formado con motivo del recurso de apelación; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I.- El dieciocho de julio del presente año, el Consejo Estatal Electoral del Estado de Tabasco, en sesión ordinaria, emitió “el acuerdo de dictamen relativo al Registro de Candidatos para contender al cargo de Gobernador del Estado en la elección a celebrarse el quince de octubre del año dos mil” al que le recayó el número CEE/2000/033, en el que se tuvo por postulada a la C. Silvia Damiana Correa Silva, como candidata a Gobernadora por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, del Estado Libre y Soberano de Tabasco.

 

II.- En contra del acuerdo anterior, el veintiuno de julio del presente año, el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, interpuso recurso de apelación ante el Instituto Electoral del Estado de Tabasco.

 

III.- El diez de agosto del dos mil, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dictó resolución en el recurso de apelación, declarando fundados los agravios del apelante, revocando y dejando sin efecto la candidatura postulada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

IV.- Por escrito presentado el catorce de agosto del dos mil,  Dante Alfonso Delgado Rannauro Presidente del Comité Directivo Nacional de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, promovió Juicio de Revisión Constitucional Electoral en contra de la resolución del diez de agosto del dos mil emitida por le Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco.

 

V.- El Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, remitió a este órgano jurisdiccional, el escrito que contiene el medio de impugnación que se resuelve, conjuntamente con los autos del expediente número TET-017/2000, el informe circunstanciado y diversas actuaciones, así como el escrito de alegatos del tercero interesado,  mismos que fueron recibidos en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

 

VI.- Por acuerdo del diecisiete de agosto del año dos mil, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, turnó el expediente de cuenta, al Magistrado Electoral José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, en cuya ponencia se recibió ese mismo día, para los efectos a que se refieren los artículos 19, párrafo 1, inciso a) y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VII.- Por auto de veinticuatro de los corrientes, en virtud de que no existía diligencia pendiente por desahogar, se admitió a trámite el presente juicio declarándose cerrada la instrucción y se estimó que el expediente estaba integrado, por lo que el juicio quedó en estado de dictar sentencia; y

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para dictar las determinaciones que correspondan en el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Previo al estudio del agravio expresado, procede analizar la causa de improcedencia que la autoridad responsable hace valer.

 

En el informe circunstanciado, la autoridad responsable aduce que el presente juicio de revisión constitucional electoral, no reúne los requisitos previstos en el artículo 9, apartado 1, inciso e) y apartado 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que no se menciona de manera clara los hechos en que el actor basa su impugnación, ni se exponen los agravios que causa la resolución emitida, por lo que debe desecharse de plano el medio de impugnación.

 

Resulta inatendible dicho planteamiento, que el actor en su escrito de demanda  del juicio en que se actúa, hizo expresa referencia a hechos y manifestó agravio que le causa la sentencia recurrida, por lo que al menos formalmente se cumple con el requisito de procedencia exigido por la ley adjetiva federal en materia electoral.

 

Seguidamente se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos esenciales, los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, así como los elementos necesarios para la emisión de una sentencia de mérito.

 

A. Se encuentran satisfechos, en el caso, los requisitos esenciales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que este juicio se hizo valer ante la autoridad responsable y se satisfacen las exigencias formales para su presentación, previstas en tal precepto, como son, el señalamiento del nombre del actor, del domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto o resolución impugnados y de la autoridad responsable, la mención de los hechos y agravios que causa el acto o resolución impugnada y el asentamiento del nombre y de la firma autógrafa del promovente en la demanda.

 

B. El juicio de revisión constitucional electoral está promovido por parte legítima, pues conforme con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos y, en la especie, el promovente es Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Asimismo, el partido actor tiene interés jurídico para hacer valer este juicio, toda vez que su pretensión es que se deje sin efecto la resolución dictada en el expediente TET-017/2000, y por lo tanto, se le permita competir como candidata a Gobernador Constitucional por el Estado Libre y Soberano de Tabasco, a la postulada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

C. El juicio fue promovido por conducto de un representante de un partido político con personería suficiente para hacerlo, en términos de lo dispuesto en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 88 del ordenamiento antes invocado.

 

El citado precepto legal concede personería, para promover el juicio de revisión constitucional electoral, a los representantes legítimos de los partidos políticos que tengan facultades de representación de acuerdo con los estatutos.

En este caso, los Estatutos de Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, en su artículo 48, párrafos 1 y 3, inciso a) que dispone que el Presidente del Comité Directivo Nacional es la más alta autoridad representativa del partido y entre sus atribuciones existe la de representar a dicho partido.

El presente juicio de revisión constitucional está promovido por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, por conducto del citado Dante Alfonso Delgado Rannauro. Por tanto, si dicha persona es el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho partido como lo acredita con la certificación expedida por el Licenciado Fernando Zertuche Muñoz, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral y es la persona que promueve este juicio, es evidente que está acreditada su personería, en términos del numeral indicado.

 

D. La demanda de juicio de revisión constitucional electoral fue presentada oportunamente, es decir, dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que la resolución impugnada fue notificada a Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional el diez de agosto del año dos mil, según consta en los autos del expediente número 017/2000 y, la presentación de la demanda fue realizada a las trece horas del catorce de agosto del año en curso; por tanto, debe estimarse oportuna, por haberse realizado dentro del plazo legal mencionado.

 

E. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedibilidad previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estudiarse la demanda presentada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, se advierte que también se reúnen dichos requisitos, como se verá a continuación:

 

1. En el caso se cumple con el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la resolución impugnada a través del presente juicio de revisión constitucional electoral tiene el carácter de definitiva y firme, de acuerdo al artículo 328, párrafo 2, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, pues las resoluciones que recaigan a los  recursos de apelación serán definitivas y contra el mismo no prevé la Legislación Electoral Local, medio de defensa alguno.

 

2. Se observa también el requisito de procedibilidad que exige el artículo 86, párrafo 1, inciso b), del ordenamiento en consulta, consistente en que la resolución impugnada contravenga algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues dicho requisito, apreciado como exigencia formal, se surte con el planteamiento formulado en la demanda, en el sentido de que la resolución impugnada infringe los artículos 14, 16, 41 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin que la circunstancia de tener por satisfecho este elemento legal implique prejuzgar sobre el fondo del asunto.

 

Lo anterior tiene apoyo en la Tesis de Jurisprudencia J.2/97, sustentada por esta Sala Superior, publicada en las páginas veinticinco y veintiséis de la revista denominada "Justicia Electoral" suplemento número uno, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a mil novecientos noventa y siete, que dice:

 JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral.

 

 

3. Se satisface también el requisito de procedibilidad que señala el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que la violación reclamada pueda resultar determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de la elección, según se verá a continuación.

 

En el caso concreto, si resultaran fundados los argumentos del recurrente sería necesario revocar la resolución dictada el diez de agosto del presente año por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, y declarar procedente el registro de candidato al cargo de gobernador constitucional en el Estado de Tabasco, lo cual sería determinante para el desarrollo del proceso electoral celebrándose en ese Estado, pues existiría una mayor oferta política a los electores estatales y cabría la posibilidad de que la candidata propuesta por el partido actor resultase triunfadora en la justa comicial, de ahí lo obvio de la satisfacción de este requisito legal.

 

4. Están cumplidos también los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 86, párrafo 1, incisos d) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo siguiente:

 

La reparación solicitada de las supuestas infracciones es material y jurídicamente posible dentro de los plazos electorales, pues incluso esa reparación es factible antes de la fecha legalmente fijada para la celebración de la elección al cargo de gobernador del Estado de Tabasco, atento a que tal elección se celebrará el quince de octubre del presente año, en términos de lo dispuesto del artículo 29 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco.

 

5. Por lo que respecta al requisito establecido en el inciso f) del artículo 86 de la ley procesal de la materia, en el presente caso se agotaron en tiempo y forma todas las instancias previas, pues de acuerdo con la legislación electoral de la citada entidad federativa, las resoluciones que recaigan al recurso de apelación son definitivas y ya no existe medio alguno de impugnación en contra de éste.

 

En el caso concreto, el Partido Revolucionario Institucional, a través del recurso de apelación, combatió el acuerdo número CEE/2000/033 del Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco en el punto octavo en el que concedió el registro a la C. Silvia Damiana Correa García como candidata a gobernador constitucional por dicho Estado, postulada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional. En consecuencia, el Partido Revolucionario Institucional hizo valer en tiempo y forma la instancia previa que establece la legislación electoral del Estado de Tabasco para combatir el acto electoral originalmente impugnado, y toda vez que no existe en la esfera normativa local ningún otro medio de defensa, es que el presente juicio de revisión constitucional cumple con el requisito de mérito.

 

Por lo expuesto, se estiman satisfechos todos los requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral.

 

TERCERO. La resolución reclamada, se sustenta en las siguientes consideraciones:

"VII.- En resumen de los agravios hechos valer por el recurrente, las consideraciones vertidas por el órgano Electoral responsable de la resolución impugnada, y las manifestaciones hechas por el tercero interesado en el asunto que nos ocupa, este Cuerpo Colegiado en materia Electoral arriba a la conclusión, que la litis en el presente asunto se constriñe a determinar, si atendiendo a lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Política del Estados de Tabasco y el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en la entidad, resulta ajustado o no a derecho, el registro de la ciudadanía Silvia Damiana Correa García, como Candidata de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a la Gubernatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en las elecciones a verificarse el quince de Octubre del presente año.

 

VIII.- Previo al estudio de la controversia planteada, se procede analizar las causales de improcedencia que en la especie puedan actualizarse, por ser su examen preferente y de orden público y por así invocarlas el órgano electoral responsable en su informe circunstanciado; advirtiéndose que el Órgano Electoral Responsable en el referido informe, sostiene que el recurso planteado por el Partido Revolucionario Institucional, resulta ser improcedente en virtud de que el actor carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo CEE/2000/033; al respecto es de decirle a la Autoridad Electoral señalada, que no le asiste la razón al sostener tales consideraciones, dado que el apelante taxativamente sostiene que se duele porque el Consejo Estatal Electoral, no debió aprobar el acuerdo en el que se tiene por registrado Candidato a Gobernador de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, en virtud que este último no está facultado legalmente para participar en el Proceso Electoral Estatal y al concedérsele el Registro antes señalado, se violan los principios de Certeza y Legalidad a los que debe sujetarse la Autoridad Electoral, pues con ello, en forma equitativa se da facultad a un Partido Político que por ley carece de la misma, para poder participar con otros Institutos Políticos, que sí se encuentran debidamente legitimados, contendiendo entre sí, asumiendo con ello el Consejo Estatal Electoral, una actitud parcial a favor de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional y en detrimento del Partido Revolucionario Institucional al que representa el recursante, coligiéndose de lo anterior, que contrariamente a lo sostenido por el Órgano Responsable en su informe circunstanciado, el acuerdo impugnado por el actor, sí afecta el interés jurídico de este último, a mayor abundamiento cabe señalar que los partidos políticos en general, en pleno ejercicio del derecho de corresponsabilidad que les confiere el artículo 57, fracción I, del Código Electoral local, se encuentran facultados para ejercer dicha corresponsabilidad en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral, situación que permite al actor estar en condiciones de hacer valer los medios legales en contra de los actos emitidos por la autoridad electoral mediante los cuales se violente el orden legal y se le afecte algún interés, máxime que cada acto adquiere definitividad al no impugnarse en tiempo y forma, resultando con ello inaplicable el numeral 306, de la Ley en comento y en esa tesitura se arriba con indefectible claridad a sostener que el recurso planteado por el Representante Propietario del Partido Revolucionario Institucional, sí cumple con las exigencias previstas en la Ley Electoral Local.

 

Por cuanto hace a las aseveraciones vertidas por la autoridad emisora del acuerdo impugnado en su informe circunstanciado, en el sentido de que el recurso planteado por el partido político actor no reúne en su totalidad las exigencias del Artículo 309, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalando que en el mismo no se mencionan de manera expresa y clara los agravios que causa el acto impugnado, así como los preceptos presuntamente violados y los hechos en que se basa la impugnación, refiriendo la autoridad Electoral, que el contenido del libelo presentado por el  recursante resultan ser consideraciones meramente subjetivas; al respecto, es de precisarle a la Autoridad Electoral emisora de la resolución apelada, que agravio debe entenderse el perjuicio irrogado a un derecho o interés, y en el caso a estudio se advierte que el interés manifiesto del Partido Político Actor se demuestra, al pretender que a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional no se le registre su candidato a Gobernador Constitucional, para que contienda en los comicios electorales a celebrarse el próximo día quince de octubre del año en curso en el Estado, esgrimiendo el apelante que tal pretensión obedece a que la entidad jurídica antes señalada no dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 37 y 38 de la Ley Atinente, al haberse acreditado extemporáneamente ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, transgrediéndose con ello los preceptos legales antes invocados, tal y como se demuestra con la documental pública visible a foja 70 de autos, en la que claramente se observa que Convergencia por la Democracia se acreditó como Partido Político ante el Consejo Estatal Electoral, el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, cuando dicha acreditación la debió de haber realizado a más tardar, el día quince de octubre del año próximo pasado, documental a la cual se le confiere valor probatorio en términos de lo dispuesto en los numerales 321, fracción II, y 323, de la Legislación Electoral Local del Estado, resultando en la especie lo anterior, la expresión clara de un interés afectado, el señalamiento de un precepto legal violado y un hecho en el que el Partido Político actor sostiene, la Certeza de sus aseveraciones.

 

IX.- Establecido lo anterior, este Cuerpo Colegiado al analizar minuciosamente los agravios que hacer valer el licenciado Francisco Enrique Bartilotti Cahero, en su calidad de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, advierte que el apelante en su escrito recursal medularmente se concreta a impugnar el acuerdo CEE/2000/033, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sesión extraordinaria de dieciocho de julio de dos mil, aduciendo que la aprobación del registro de candidato a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, de la ciudadana Silvia Damiana Correa García, por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, resulta contraria a derecho, refiriendo que la entidad jurídica antes señalada se acreditó extemporáneamente ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, transgrediendo con su proceder el contenido del dispositivo legal número 38, de la Ley Electoral Local, al no haberse acreditado ante el Instituto Electoral de Tabasco, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, como lo exige el precepto legal en comento, puesto que el citado Instituto Político se acreditó como partido político nacional ante el Instituto Electoral local, el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve,  acreditación que a su juicio resulta extemporánea, al haber comparecido trece días después del plazo estipulado en el citado precepto, por lo que al aprobarle el órgano electoral responsable el registro de su candidato a gobernador, violó en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 9, párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tabasco, al omitir la aplicación exacta de los numerales 37 y 38, del código electoral local, siendo que el cumplimiento de tales extremos constituye una conditione sine qua non para los partidos políticos nacionales y locales que pretendan participar en las elecciones Estatales, Distritales y Municipales, exigencias que son de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco.

 

X.- Por otra parte, este Tribunal Electoral de Tabasco, estima substancialmente fundados los agravios expresados por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en virtud de que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, como bien lo alega el apelante, extemporáneamente dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 en concordancia con el numeral 38, de la ley en cita, dado que compareció ante el Órgano Electoral respectivo a acreditarse como Partido Político Nacional, el día veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tal como lo reconocen expresamente, la licenciada Carole Vázquez Pérez Secretaria Ejecutiva del Instituto Electoral de Tabasco, en su informe circunstanciado, específicamente el punto número 2 de antecedentes, y el ciudadano Joaquín Álvarez Ruiz en su calidad de representante de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, concretamente en el punto número 4, de antecedentes, de su escrito con el que comparece como partido tercero interesado, en los que ambos afirman, que fue el veintiocho de octubre de mil noventa y nueve, la fecha en que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, presentó ante el Instituto Electoral de Tabasco, su declaración de principios, programa de acción y estatutos, así como el certificado de registro que lo acredita como partido político nacional, expedido por el Instituto Federal Electoral, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 37, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, hecho que adquiere valor preponderante con la copia certificada del oficio número COR-JEE-064/99, que obra a foja 70 de autos, suscrito por el Presidente y Secretario General de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, dirigido al Presidente del Instituto Electoral de Tabasco, con el cual solicitan se acredite al referido partido político ante dicho instituto, el cual calza el sello de recibido del Instituto Electoral de Tabasco, con fecha veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, medios probatorios que valorados en términos de lo previsto en los artículos 321, fracciones I y II, y 323, del Código Electoral en el Estado, resultan eficaces para acreditar que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, se acreditó ante el Instituto Electoral local, el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, resultando la misma extemporánea, ya que dicha acreditación debió realizarla a más tardar el quince de octubre de mil novecientos noventa y nueve, en vista de que las elecciones ordinarias inmediatas en el Estado de Tabasco, están fijadas para realizarse el tercer domingo de octubre, día que conforme al calendario del año dos mil, corresponde al quince de octubre del año en curso, según lo dispone el artículo 29, del código electoral local; luego entonces, al no cumplir Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, con los requisitos establecidos en los artículos 9, párrafo cuarto, de la Constitución y 38, en relación al 37, del Código electoral local, que resultan ser de orden público y de observancia general en el Estado de Tabasco, adecuó su conducta a la figura legal, conocida como “HECHO JURÍDICO SUJETO A CONDICIÓN”; que implicaba su obligación de acreditar ante el Instituto Estatal Electoral, con la constancia respectiva, su registro como partido político nacional, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para tener derecho a participar en los comicios del quince de octubre del presente año; circunstancias que analizadas conllevan a considerar, que al omitir el órgano electoral responsable observar la exigencia contenida en el texto del artículo 38, del código electoral local, vulneró los principios rectores de su función electoral como son los de legalidad, certeza, objetividad y equidad, en perjuicio del interés jurídico del partido político recurrente, al aprobar la participación de la candidata a gobernador constitucional del Estado de Tabasco por parte de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, cuando no teniendo el derecho a participar en la elección próxima a celebrarse en esta Entidad Federativa el quince de octubre del presente año, por las razones antes expuestas.

 

Sin que sea óbice para arribar a tal conclusión, el hecho de que el artículo 38, del código electoral local, se refiera en su texto solo a partidos políticos locales, puesto que, dicho ordenamiento está estructurado para regular la participación de los partidos locales y excepcionalmente a los partidos con registro nacional, resultando comprensible que el legislador haya omitido incluir a los partidos políticos nacionales en dicho texto; empero, ello no significa que tal taxativa no sea exigible a los partidos políticos nacionales, pues de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 36, 37 y 38, del código electoral local, se arriba a la conclusión de que éstos quedan obligados al igual que los partidos políticos locales, a acreditarse o registrarse según sea el caso ante el Instituto Electoral de Tabasco, por lo menos, con un año de anticipación al día de la elección para poder participar en la misma, como se desprende de la interpretación sistemática y funcional del contenido y alcance de los segundos párrafos, de los artículos 36 y 37, de la ley electoral local, que a la letra dicen: “Los partidos políticos, tienen personalidad jurídica, gozan de los derechos y de las prerrogativas y quedan sujetos a las obligaciones que establecen la Constitución y este Código.” y  “La participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales, se sujetarán, en todo caso a las disposiciones de este Código.”; dado que el criterio sistemático radica en determinar el sentido y alcance de una disposición cuando la misma resulte contradictoria o incongruente con otras disposiciones o principios pertenecientes al mismo contexto normativo, en tanto que el criterio funcional es útil para interpretar el sentido de una disposición que genera dudas en cuanto a su aplicación, debiéndose, para su correcta aplicación, tomar en cuenta los diversos factores relacionados con la creación, aplicación y funcionamiento de la norma jurídica en cuestión, siendo el que tiene mayor relevancia, el de la intención o voluntad del legislador, incluyendo todos los intricados problemas acerca de los propósitos e intereses que influyen en el derecho; incluso es de destacarse que la obligación impuesta en el artículo 38, del multirreferido código, también le es aplicable a los partidos políticos nacionales, acorde con el principio de equidad que debe prevalecer en los actos y resoluciones electorales, ya que no resultaría justo ni apegado a derecho exigirle a los partidos políticos locales se registraran ante el Instituto Electoral de Tabasco, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección, para poder participar en ésta, en tanto, los partidos políticos nacionales pudieran acreditarse en cualquier tiempo y sin término alguno, pues todos los institutos políticos registrados o acreditados ante el órgano electoral local, gozan de las mismas prerrogativas, derechos y tienen las mismas obligaciones; máxime de que los partidos políticos nacionales están sujetos a un doble régimen jurídico, federal o local, debiendo atenerse por tanto a las disposiciones que regulan la elección en la que pretenda participar.

 

Acorde a las consideraciones expuestas con antelación, es menester destacar que el artículo 36, párrafo segundo, última parte, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, taxativamente establece, que los Partidos Políticos quedan sujetos a las obligaciones previstas en la referida ley y por otra parte, el párrafo segundo, del numeral 37, del ordenamiento en cita, prevé que la participación de los Partidos Políticos Nacionales en las elecciones Estatales, Distritales y Municipales se sujetarán en todo caso a las disposiciones de la ley en comento, coligiéndose de lo anterior, que la participación de los Partidos Políticos en general, en las elecciones de esta entidad federativa, quedan sujetas en todo caso a las disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, ya que atendiéndose a la interpretación gramatical del vocablo SUJETAR, se tiene que el gran diccionario enciclopédico visual, define: “Someter al dominio”, aunado a ello se tiene que tanto el párrafo segundo, del artículo 37, como el numeral 38, del multicitado ordenamiento, señalan las cuestiones inherentes a la participación de los partidos políticos en las elecciones, advirtiéndose que el primero de los numerales establece la acreditación previa que deben hacer los Partidos Políticos Nacionales ante el Consejo Estatal Electoral, de que se encuentran registrados, presentando su respectiva constancia, debiéndose considerar, en atención a los criterios de interpretación funcional y sistemática del primero de los numerales, que al invocarse en su contenido el vocablo “previamente”, el espíritu del legislador fue establecer en forma equitativa los plazos de acreditación para los Partidos Políticos Nacionales, conforme a las disposiciones previstas en la legislación local, al prever como imperativo categórico, que su participación quedara sujeta en todo caso a las disposiciones del multicitado Código, cuando se trate de Elecciones Estatales, Distritales y Municipales, siendo inconcuso, que al señalarse en ambos preceptos los derechos a participar en las citadas elecciones, debe prestarse la debida observancia al contenido del artículo 38, de la ley electoral local, en donde se impone el plazo de un año de anticipación al día de la elección para poder participar en las mismas, plazo que en la especie se advierte, no fue cubierto con oportunidad por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, a efectos de quedar legalmente acreditado ante el Consejo Estatal, sostener lo contrario implicaría, hacer nugatorio el derecho de equidad en la participación de los partidos políticos, concediendo privilegios a algunos dejando en un estado de indefensión a otros, violentándose el referido principio que debe prevalecer en materia electoral, en orden a la contienda electoral a la que habrán de someterse todos y cada uno de los Partidos Políticos que hayan cumplido con las disposiciones señaladas; asimismo, es de precisarse que el registro de candidato a gobernador tiene que ver con un aspecto procedimental o adjetivo y la firmeza resultante de su impugnación se manifiesta, en la circunstancia de que a los ciudadanos registrados por los Partidos Políticos, que no hayan cumplido con las disposiciones legales aplicables, se les debe privar de la calidad de candidatos, dado que de consentirse su registro, adquirirán un conjunto de derechos y obligaciones que les permitiría contender en el proceso electoral.

 

Congruente con lo anterior, este Órgano Electoral Colegiado estima que Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, no tiene derecho a contender en las elecciones ordinarias del quince de octubre del año dos mil, a celebrarse en esta entidad federativa, al no haber cumplido con la obligación que le imponía el artículo 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, previo a la solicitud de registro de candidatos para contender en los comicios del quince de octubre del año dos mil.

 

XI.- En lo que respecta a lo señalado por el Órgano Electoral Responsable en su capítulo de agravios, al sostener que el actor hace una incorrecta interpretación de los numerales 37 y 38, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, al respecto, este Tribunal le hace ver a la autoridad en comento, que de una debida interpretación funcional que se hace de los preceptos legales antes mencionados, se arribó a la certeza de que el espíritu del legislador fue precisar los plazos a los cuales debían someterse los Partidos Políticos que pretendan participar en las Elecciones Estatales, Municipales y Distritales, previendo en ambos artículos las cuestiones inherentes a las participaciones de las entidades jurídicas, contemplando primeramente la acreditación previa que deben hacer los Partidos Políticos Nacionales ante el Consejo Estatal Electoral e imponiéndoles que se sujeten al imperio de la ley en cita, en todo caso, estableciendo en el último de los numerales, un año de anticipación al día de la elección para que queden debidamente acreditados los Institutos Políticos que pretendan entablar la contienda electoral, siendo procedente asimismo, retomar la consideración vertida por la Sala Superior en la resolución del juicio de revisión constitucional SUP-JRC-108/2000 visible a fojas 54 y 55 del citado fallo, en donde literalmente se observa que el órgano supremo categóricamente sostuvo: “a mayor abundamiento, debe decirse que los razonamientos expuestos por la responsable en su fallo y que tampoco son combatidos por el actor, se sustentaron sobre la base de que la negativa de financiamiento público que hace el Consejo Estatal Electoral al Partido recurrente por no reunir los requisitos señalados en el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, es correcta, pues el apelante da cumplimiento a la disposición prevista en el artículo 37, del citado código, en forma extemporánea puesto que comparece ante el Órgano Electoral a hacer su acreditación como Partido Político Nacional hasta el 28 de octubre del año pasado, cuando debió hacerlo a más tardar el día 15 del propio mes y año, es decir, al no cumplir el  recurrente con esta exigencia de orden público y de observancia general en el estado de Tabasco, adecuó su conducta a la figura legal conocida como hecho jurídico sujeto a condición, que se traducía en la obligación de acreditarse ante el Consejo Estatal con su constancia de Partido Político Nacional a más tardar en la fecha citada como límite, situación que le era obligatoria en términos del artículo 38 de la citada codificación...”; ahora bien, el hecho de que el artículo 37, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, haga referencia a una acreditación previa de los partidos políticos nacionales, ante el Consejo Estatal Electoral, sin precisar un plazo, no significa que las citadas entidades jurídicas puedan en cualquier momento dentro del proceso electoral, comparecer a hacerlo, dado que tratándose de cuestiones inherentes a la participación de los partidos políticos en las elecciones, conjuntamente los numerales 37 y 38 imponen condicionantes, y si se toma en consideración la interpretación que gramaticalmente hace el Gran Diccionario Enciclopédico visual del vocablo “previamente” que define “Con anticipación”, es inconcuso que para tales efectos debe estarse al plazo de un año que dispone el precepto 38, de la ley en cita, sostener lo contrario implicaría hacer nugatorio el espíritu del legislador, al someter a los partidos políticos nacionales en todo caso al imperio de las disposiciones legales previstas en la Ley Electoral Local, contraviniendo asimismo el principio de imparcialidad electoral que rigen las actividades relativas, concediendo privilegios a unos y dejando en estado de indefensión a otros, encontrando su apoyo lo anterior en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-001/99, donde en lo que interesa dijo: “Los partidos políticos nacionales se encuentran ceñidos al fuero federal en su constitución, registro, funcionamiento, prerrogativas y obligaciones en general, a las sanciones a que se hagan acreedores por el incumplimiento de las leyes generales, especialmente la de cancelación de su registro; sin embargo, dicha regla no resulta aplicable en  los casos de conductas identificadas de manera clara con cualquiera de los ámbitos de la aplicación de la Constitución o las leyes electorales estatales, sin perjuicio de la posibilidad de que determinada conducta pudiera generar a la vez supuestos legales constitutivos de ciertas infracciones previstas en las leyes federales y de otras contempladas en las leyes locales”. Esto es así, porque en principio, es en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, donde se establece la normatividad rectora de los partidos políticos nacionales, toda vez que en aquella se prevé su existencia y se fijan ciertas bases sobre los mismos, mientras que en el segundo, se desarrollan las normas constitucionales,  estableciendo un sistema íntegro de regulación de los partidos políticos nacionales, y por otra parte, porque la materia electoral local, al no estar otorgada a la Federación, queda reservada para las entidades federativas, con las limitaciones previstas en la Constitución General, en algunos de los preceptos, como los artículos 41, 115 y 116 una de las bases constitucionales que deben observar y acatar los Estados al emitir sus leyes electorales, es la prevista en el artículo 41 de la Carta Magna, consistente en que los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. Con esta última disposición, se abre la posibilidad de que dichos institutos políticos se vinculen a las actividades político-electorales de las entidades federativas, en los términos fijados en sus legislaciones y de este modo se pueden encontrar inmersos en cualquiera de las etapas del proceso electoral, desde la integración de los órganos electorales, administrativos o jurisdiccionales, hasta la etapa de resultados y declaraciones de mayoría y validez de las elecciones; en las relaciones que surgen con el otorgamiento de financiamiento público estatal; en la participación en el funcionamiento y desarrollo de las actividades de los órganos electorales fuera del proceso electoral, o en cualquier actividad de esta materia regida por la legislación electoral local. Empero, si la legislación electoral de los Estados la expiden sus legislaturas, y su aplicación y ejecución corresponde a las autoridades locales, por no habérsele conferido estas atribuciones a la federación, es inconcuso que la actuación de los partidos políticos nacionales dentro de las actividades regidas por las disposiciones legales estatales, queda sujeta a éstas y a las autoridades que deben aplicarlas.

 

De igual forma este Cuerpo Colegiado considera, que resulta por demás inatendible lo esgrimido por el Órgano Responsable en su informe circunstanciado, en el sentido de que Convergencia por la Democracia dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 141, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, en virtud de haber acreditado a su representante ante el Consejo Estatal Electoral, toda vez que la litis en el presente asunto se constriñe a la impugnación que se hace del registro de candidato a Gobernador, en mérito a la acreditación extemporánea del Partido Político referido ante el Consejo Estatal Electoral, y no a la acreditación de su representante ante el referido Consejo.

 

XII.- El partido político tercero interesado en su ocurso presentado ante el órgano electoral responsable, medularmente refiere, que los agravios formulados por el partido político actor resultan ser infundados, señalando la entidad jurídica antes mencionada que el artículo 38, de la Ley Electoral Local, le es únicamente aplicable a los partidos políticos  locales y no a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional; al respecto, es de hacerle ver al partido político tercero interesado, que no le asiste la razón al esgrimir tales consideraciones, dado que de sostenerse lo aseverado por el  tercero interesado, implicaría hacer nugatorio el derecho de participación de todos y cada uno de los partidos políticos, sin sujetarlos a un plazo específico para que cumplieran con todas y cada una de las disposiciones previstas en la Ley en cita, aconteciendo en la especia que el plazo señalado de un año para la acreditación de los partidos políticos nacionales se encuentra en el contenido del precepto legal antes invocado, a efectos de poder estar en condiciones de participar en las elecciones que han de llevarse a cabo en los próximos comicios electorales en el Estado. Por otra parte, aún y cuando el tercero interesado sostiene que este Tribunal en su resolución emitida en el expediente TET-010/2000, niega a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, el derecho a participar en las elecciones del quince de julio del presente año, únicamente en sus considerandos sin hacer pronunciamiento alguno en sus resolutivos, al respecto, la entidad jurídica referida debe estarse a los criterios sostenidos por los más altos Tribunales, en cuanto a que los considerandos rigen a los resolutivos en todas y cada una de las resoluciones de fondo que emiten los órganos jurisdiccionales, resultando ser este Tribunal el órgano judicial en materia Electoral en el Estado de Tabasco.

 

En lo que respecta a la manifestación del representante propietario del partido político tercero interesado en el presente juicio, sobre el hecho de que resultan infundados los agravios en virtud de lo dispuesto por el Artículo 41, párrafo primero, sin señalar el supracitado tercero interesado el ordenamiento legal que contiene el precepto invocado, este Tribunal de alzada considera innecesario el análisis de lo aseverado por la entidad jurídica en comento, al no constituir razonamientos lógicos-jurídicos, mediante los cuales el partido político referido, ataque las consideraciones hechas por el apelante en su libelo, sin soslayar que el tercero interesado no expone referencia alguna mediante la cual sostenga la trasgresión al precepto legal antes mencionado, así como tampoco refiere a cual de los ordenamientos legales pertenece el artículo en cita, dado que de acuerdo al numeral 4, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales en el Estado de Tabasco, para los efectos del mismo se entenderá por Constitución Federal, la política de los Estados Unidos Mexicanos, por Constitución Local la política del Estado Libre y Soberano de Tabasco y por Código, el primero de los ordenamientos legales en cita, lo anterior en virtud de que en materia electoral como bien lo sabe el tercero interesado, en materia electoral no existe la suplencia de la queja.

 

Por otra parte, se advierte que el tercero interesado sostiene que los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, resultan ser infundados, en virtud de que la acreditación de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, así como la designación del representante propietario de la entidad jurídica en cita no fue combatida en tiempo y forma y en esa tesitura resultan actos consumados, mediante los cuales debe declararse de conformidad con lo dispuesto con el artículo 306, del Código Electoral Local, improcedente el recurso planteado; al respecto es de hacerle ver al tercero interesado que los actos diversos derivados del registro de candidatos a gobernadores como lo que acontece en la especie, no resultan ser actos consentidos, debiéndose tomar en consideración, que el consentimiento de un acto específico sólo trae como consecuencia que ese acto en particular no se pueda impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores, aunado a que el proceso electoral lo conforman actos diferentes al registro de candidato a gobernador. Siendo este último el acto mediante e cual se obtienen derechos y facultades que permiten al registrado contender en forma equitativa con todos y cada uno de los participantes en los comicios a verificarse, circunstancias por las cuales al haberse acreditado extemporáneamente  Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, ante el Consejo Estatal Electoral, es inconcuso que no tiene derecho a participar en las elecciones locales y en esa tesitura se hace nulo su derecho para registrar candidato a gobernador. Lo anterior encuentra su apoyo en el criterio sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el siguiente rubro: CONSENTIMIENTO COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA, NO SE ACTUALIZA POR FALTA DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ANTERIORES APOYADOS EN LOS MISMOS FUNDAMENTOS QUE EL RECLAMADO. La circunstancia de que las autoridades electorales emitan los actos correspondientes a una elección determinada, con base en una incorrecta interpretación o aplicación de las disposiciones legales conducentes, sin que las personas afectadas los hayan combatido en su oportunidad, a través de los medios de impugnación previstos por las leyes, no constituye motivo legal para considerar consentidos los nuevos actos que se emitan con relación a las elecciones siguientes, porque las normas que establecen causas de improcedencia son disposiciones específicas, que sólo admiten la interpretación estricta y rechazan la extensiva, o la que se funde en la analogía o en la mayoría de razón, por lo cual sólo comprenden los casos clara y expresamente incluidos en ellas; y si el artículo 10, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, funda esta causa de improcedencia únicamente en el consentimiento de los actos concretos que se impugnen en la demanda correspondiente, y no en la aceptación de actos diferentes que sean semejantes a los reclamados, aunque éstos se sustenten en los mismo fundamentos o en idéntica interpretación o modalidad de aplicación de iguales disposiciones jurídicas, no resulta correcto tomar estas circunstancias como base para la actualización de la causa en comento, porque al hacerlo se daría una interpretación extensiva a la disposición. Así pues, el consentimiento de un acto específico sólo trae como consecuencia que ese acto en particular no se pueda impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores.

 

XIII.- En mérito a lo ponderado, este Órgano Colegiado Electoral, como garante de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, conforme a la interpretación gramatical, sistemática y funcional de la ley, en apego a lo dispuesto en los artículos 41, de la Carta Magna, 9, párrafo cuarto y noveno, 63 bis, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, 1, 3, 36, 37, 38 y 258 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, estima justo y apegado a derecho revocar el punto de acuerdo octavo de la resolución CEE/2000/033, dictada por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, en sesión extraordinaria de fecha dieciocho de julio del presente año, debiendo el órgano electoral responsable emitir un nuevo punto de acuerdo en que se niegue a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, el derecho a registrar candidato a gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en las elecciones estatales del año dos mil, tomando como base lo expuesto en la presente resolución.

 

Por lo antes expuesto y fundado con apoyo en los artículos 9°  penúltimo párrafo, 63 bis de la Constitución Local, 258 fracción I, 263 fracción I, 286 fracción II, 290 fracción II, 326 segundo párrafo, 327 y 328 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, es de resolverse y se:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO: Resultaron procedentes los agravios hechos valer por el licenciado Francisco Enrique Bartilotti Cahero, representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución CEE/2000/033 de fecha dieciocho de julio de dos mil, emitida por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco.

 

SEGUNDO: Se revoca el punto octavo del acuerdo CEE/2000/033 de fecha dieciocho de julio de dos mil, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual aprobó el registro de la ciudadana Silvia Damiana Correa García, como candidata a gobernador constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco por Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, debiendo el órgano electoral responsable, emitir un nuevo punto de acuerdo en que se niegue a Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, el derecho a registrar candidato a Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Tabasco, en las elecciones estatales del año dos mil, dejando incólumes los demás puntos de dicho acuerdo.”

 

 

CUARTO. En contra de esta sentencia, en el juicio de revisión constitucional, el partido actor expresó ante esta Sala Superior los siguientes agravios:

 

" AGRAVIOS:

 

ÚNICO.- La responsable con su sentencia de fecha diez de agosto del año dos mil, agravia a CONVERGENCIA POR LA DEMOCRACIA, PARTIDO POLÍTICO NACIONAL, violando las disposiciones contenidas en el artículo 41, y los numerales 116 fracción IV incisos A, B y C,  124, 133 y demás relativos y aplicables, todos de la Constitución General de la República, en vigor; más los numerales que en adelante invocaré; por las siguientes razones jurídicas:

 

I.- Vulnerando en perjuicio de mi representada, los artículos 41 y 166 de la Constitución General de la República; y las normas contenidas del Código Electoral local: Que es requisito esencial para las autoridades electorales, los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como presupuestos procesales electorales. Por ello, toda determinación tomada por la Autoridad Electoral, debe ser fundada en la ley y ni por el sentido natural ni por el espíritu de ésta, se puede decidir alguna controversia o negativa, por ello se atenderá a los principios generales del derecho, tomando en consideración todas las circunstancias del caso; que la determinación debe ser clara, y al establecer el derecho que tiene cualquier participante en el proceso electoral; y, que no podrá, bajo ningún pretexto, este órgano jurisdiccional de aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido solicitadas previamente.

Los actos reclamados son por la vulneración de nuestros derechos. Toda vez que aparece en la resolución hoy recurrida, que no fue estudiada debidamente y sí fue desvirtuada, sin facultades legales; esto irroga a las lesiones hechas valer, las cuales no fueron estudiadas por la responsable; por lo que la sentencia carece de la debida fundamentación y motivación requerida por los numerales invocados, por los artículos 14 y 16 Constitucionales y por la Tesis de Jurisprudencia Definida publicada bajo el número 373, páginas 636 y 637, de la Tercera Parte, Segunda Sala, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”.

 

II.- Por virtud del artículo 133 de la Constitución General de la República en vigor; tenemos que la misma Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de nuestra Carta Magna y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

 

“““... S.C.J.N. I.U.S. 8.- Número de Registro 233,468.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 40 Primera Parte.- Página: 45.- SOBERANÍA DE LOS ESTADOS, ALCANCE DE LA, EN RELACIÓN CON LA CONSTITUCIÓN. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los estados que constituyen la República son libres y soberanos, también lo es que dicha libertad y soberanía se refiere tan sólo a asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal. De acuerdo con el mismo artículo 40, los estados deben permanecer en unión con la Federación según los principios de la Ley Fundamental, es decir, de la propia Constitución. Ahora bien, el artículo 133 de la Constitución General de la República establece textualmente que: “Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces de cada estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes o tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las constituciones o leyes de los estados”. Es decir, que aun cuando los estados que integran la Federación sean libres y soberanos en su interior, deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna. De tal manera que si las leyes expedidas por las legislaturas de los estados resultan contrarias a los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, deben de predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de las leyes ordinarias impugnadas, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución local y de autoridad competente, de acuerdo con la misma constitución local.- Amparo en revisión 2670/69. Eduardo Anaya Gómez y Julio Gómez Manrique. 25 de abril de 1972. Mayoría de 16 votos. Disidente: Ezequiel Burguete Farrera. Ponente: Carlos del Río Rodríguez...”””.

 

III.- Además, que no debemos olvidar la existencia del PACTO FEDERAL, traducido en el numeral 124 de la misma Constitución, que implica que las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados Federados.

“””... S.C.J.N.- I.U.S. 8.- Número de Registro 232,465.- Séptima Época.- Instancia: Pleno.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 157-162 Primera Parte.- Página: 153.- INVASIÓN, VULNERACIÓN O RESTRICCIÓN DE LA ESFERA DE FACULTADES CONSTITUCIONALES DE LA FEDERACIÓN O DE LOS ESTADOS. COMPETENCIA DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. De las disposiciones contenidas en las fracciones II y III del artículo 103 constitucional, se advierte que el propósito del constituyente fue encomendar a los tribunales de la Federación el proteger, en beneficio de los gobernados, la esfera de competencia de la Federación y de los estados para mantener vigente el Pacto Federal, teniendo como base fundamental la no usurpación de funciones constitucionales entre las autoridades de éstos; lo que implica que se observe y cumpla con lo dispuesto, entre otros, por los artículos 73, 74, 76, 79, 80, 89, 94, 103 al 106, 115 al 124, 129 y 130 al 135 de la Constitución General de la República que delimitan las facultades de las autoridades federales y estatales. Consecuentemente, si ese fue el espíritu del constituyente al consignar las disposiciones contenidas en las aludidas fracciones II y III del artículo 103 de la Carta Magna, este Tribunal en Pleno estima que por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los estados, o por leyes o actos de las autoridades de éstos que invadan la esfera de la autoridad federal, deben entenderse, por una parte, los emitidos por la autoridad de un órgano del poder público federal que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a los estados, con los cuales penetre al ámbito de atribuciones que la Constitución establece o reserva a favor de éstos y, por otra parte, los que emite la autoridad de un órgano del poder público local que comprendan facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, penetrando con ello, al ámbito de atribuciones del poder público federal. La anterior consideración se funda en que la vulneración, restricción o invasión de esferas presupone una usurpación de facultades o funciones que nuestra Carta Magna expresamente confiere a la Federación o a los estados; de manera que, si al emitir un acto una autoridad (órgano del poder federal o local) se arroga facultades o funciones que corresponden al ámbito jurídico que la Carta Fundamental establece exclusivamente en favor de otro de ellos, invade, con tal acto, la esfera de atribuciones que constitucionalmente este otro tiene reservados. Consecuentemente, para que se surta la competencia del pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para conocer del recurso de revisión en los casos señalados en los artículos 84, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo y 11, fracción IV bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, es necesario que la controversia planteada en el juicio de amparo respectivo realmente trate de una vulneración, restricción o invasión por parte de las autoridades locales, de la esfera de facultades constitucionalmente reservadas a la Federación, o, por lo que ve a las autoridades federales, que éstas actúen en el campo que la Constitución de la República asigna en exclusiva a los estados.- Amparo en revisión 5220/80. Teatro Peón Contreras, S. A. 15 de junio de 1982. Unanimidad de 18 votos. Ponente: María Cristina Salmorán de Tamayo...””.

 

IV.- El artículo 41 de nuestra Carta Magna; dispone, en la parte que nos interesa, lo siguiente:

 

“““Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectiva­mente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

I.  Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determina­rá las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

V.- La resolución combatida me agravia en sus consideraciones; así como en los resolutivos primero y segundo.

 

Vulnerando en mi perjuicio los artículos 9°., párrafo cuarto, de la Constitución Política del Estado de Tabasco; 37, 38, 69 y 170 del Código Electoral del Estado de Tabasco y los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Así como las tesis de Jurisprudencia Definida rubros: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. DEBEN CONSTAR EN EL CUERPO DE LA RESOLUCIÓN Y NO EN DOCUMENTO DISTINTO.”, “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN GARANTÍA DE.” Y “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. VIOLACIÓN FORMAL Y MATERIAL.” Visibles  en las páginas 175, 177, 178 y 544 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común.

 

Pues deja de considerar que en el caso, no existe expresión de agravios y en todo caso que la resolución impugnada no guarda congruencia entre los agravios que constan en el escrito de apelación oportunamente formulado y la resolución; no decide lo expresado mediante tal recurso; no está fundada en la ley, ni decide la controversia, dejando de atender a los principios generales del derecho y toma en consideración circunstancias no expresadas en el agravio del recurso del caso; no es clara ni congruente al establecer el derecho de absolver y condenar. Y además carece de la debida fundamentación y motivación, como lo requieren los artículos 14 y 16 Constitucionales.

 

Pues la resolución reclamada como todo acto de autoridad debe estar adecuada y suficientemente fundada y motivada, atendiéndose por el primero que ha de expresarse con precisión del precepto legal aplicable al caso y, por lo segundo, que deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto; siendo necesario, además que exista adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables, es decir, que en el caso concreto que configuren las hipótesis normativas.

 

VI.- El artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Tabasco, establece literalmente que tiene derecho cada partido político local, para que participe en las elecciones correspondientes, a registrarse un año antes de la celebración de las elecciones. Sin embargo oportunamente mi Instituto Político Nacional se registró ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco para participar en las elecciones locales, tal y como lo prescribe la fracción primera del artículo 41 Constitucional Federal en la parte que dice:

 

I.- Los partidos políticos son entidades de interés público, la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.

 

A.- Y, de aplicarse la ley en ese sentido, se aplica retroactivamente, cosa que no es permisible conforme al artículo 14 de la Constitución General de la República y por ende al permitirse la retroactividad de la ley en perjuicio de mi Instituto Político, es claro que debe entonces de revocarse el fallo que nos agravia; toda vez que como entidades de interés público, y en los términos constitucionales, debemos de estar atentos a recibir el mismo trato de un partido político que tiene reconocimiento oficial, habida cuenta que no existen partidos políticos viejos o nuevos, existen solamente partidos políticos nacionales.

 

B.- A nuestro Instituto Político que hoy represento, no puede aplicársele el numeral 38 del Código Electoral de Tabasco, en virtud de que es un Partido Político Nacional y no local como pretende hacerlo creer la responsable en su sentencia reclamada.

 

C.- Por lo cual, siendo tanto la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco; y el Código Electoral de Tabasco, unas leyes reglamentarias a la Constitución General de la República, ninguna de ellas, en ningún momento, pueden pasar por encima de ella, ya que nuestra Carta Magna –reitero-, no hace distingo entre partidos políticos viejos o nuevos; simplemente se limita a decir PARTIDOS POLÍTICOS.

 

D.- Que contando con la supremacía de la Ley Constitucional y habiéndose firmado el Pacto Federal traducido en las normas contenidas por los numerales 124 y 133 de la Constitución General de la República; es evidente que tenemos el derecho a postular Candidato a Gobernador Constitucional del Estado de Tabasco, en igualdad de condiciones con los otros partidos políticos.

 

Existe entonces una tendenciosa y maliciosa aplicación de la Ley Electoral de Tabasco, con el único propósito de pretender dejarnos fuera del proceso electoral del estado, por la manifiesta actitud de subordinación del Tribunal Electoral de Tabasco a los intereses del Gobierno del Estado.

 

E.- Mi criterio lo corrobora la siguiente Tesis de Jurisprudencia emitida por el Tribunal Federal Electoral, que al efecto transcribo:

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENE FACULTADES PARA DETERMINAR LA INAPLICABILIDAD DE LEYES SECUNDARIAS CUANDO ÉSTAS SE OPONGAN A DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES” “ Se transcribe”.

 

F.- Sin embargo, existe un contra sentido, entre la resolución hoy reclamada donde pretende aplicar el Tribunal responsable, tanto a la Constitución del Estado de Tabasco como el Código Electoral del mismo estado, desconociendo el mandato Constitucional ya invocado y la circunstancia expresada por el artículo 133 de la Carta Magna y deja de hacer cumplir, con el acto recurrido, con la garantía mínima que establece la Constitución General de la República, por ende se causa agravio, el cual deberá de ser reparado por ese Tribunal Federal Electoral, en respeto a las normas Constitucionales y a los principios que deben regir a los procesos electorales.

 

Además de que nunca se puede tratar como desigual a quien tiene iguales derechos, como en este momento los tenemos al postular ante Consejo General Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, en ese preciso instante cuando formamos parte del proceso electoral, como es visible en el acta de Instalación de fecha veinticinco de marzo del presente año; se llena de igualdad el trato entre desiguales y por ello somos entonces, como partido político nacional, iguales en derechos, prerrogativas y obligaciones, con ejercicio y goce de derechos y prerrogativas, las cuales no pueden ser limitadas, restringidas y mucho menos aplicables en retroactividad de la Ley.

 

G.- Si bien en cierto que los incisos letras a, b, c, d, e, f, g y h de la fracción IV del artículo 116 Constitucional establece que brinda al estado federado la libertad de organizar sus elecciones internas, también es cierto que la misma Constitución General establece las garantías mínimas de las cuales debe gozar todos los que se encuentran bajo su tutela.

 

1.- La garantía de la irretroactividad de la ley y el momento en que se integran los derechos de los partidos políticos no es restringible, limitable, estimable o condicionable.

 

2.- La garantía mínima se expresa en el artículo 41 de nuestra carta magna y por ende debe de considerarse que los estados federados deben establecer la misma, y darle el derecho a los Partidos Políticos Nacionales a postular a sus candidatos a cargos de elección popular conforme a la letra Constitucional Federal. Y, no hay limitación alguna.

 

3.- Los enunciados de los artículos 41 y 116 Constitucionales armonizan del todo, porque ordenan y norman la igualdad de oportunidades de los partidos para hacer contender a los particulares para que lleguen al poder público.

 

4.- El régimen de división competencial previsto por la Carta Magna, en su artículo 116; es claro que faculta a los estados federados a realizar su gobierno como cierta libertad, pero no debemos olvidar que para la Constitución, las normas previstas en ella no pueden ser mínimas frente a las obligaciones enunciadas por el artículo 41. Esto es, por una parte faculta al estado para realizar autogobierno, pero por otra parte lo limita a que otorgue la garantía mínima establecida.

 

5.- En otro orden de ideas, la norma establecida en el Código Electoral Local y en la misma Constitución Política de Tabasco, podría ser aplicable para los partidos políticos estatales. Pero Convergencia por la Democracia es un Partido Político Nacional y en ese tenor, los partidos políticos nacionales pueden participar en las elecciones estatales y municipales. O sea, el tratamiento de la ley, puede ser para los partidos políticos de reciente registro estatal. Pero a un partido político nacional, que tiene todos sus derechos porque el ámbito federal así lo ordena, no puede aplicarse la normatividad pretendida, a las luces de la Constitución General de la República. Además,  de que por otra parte se aplicó ilegalmente el artículo 38 del Código Electoral del Estado, al negar el derecho de postular, puesto que nuestro partido no es local, es nacional.

 

H.- En otra parte de su resolución dice que se funda en que está consentida y que ha causado estado la resolución número TET-16/2000, dictada por la misma responsable, lo cual es deleznable en su criterio, toda vez que la omisión de realizar la plenitud de derechos a nuestro Instituto Político, es el acto constitutivo del agravio directo.

 

Sin embargo las Garantías Constitucionales, de ningún modo pueden reputarse consentidas para no lograrlas. Pues estaríamos en el caso  en que conforme a los artículos 1°., y 2°., Constitucionales los cuales tratan igualitariamente y se prohíbe la esclavitud del hombre y que por un acto del hombre consintiera expresa o tácitamente la esclavitud o ser tratado en desigualdad y que cuando reclamara su libertad o su igualdad se resolviera en el sentido que por haberla consentido ya no tiene derecho a ellas. O bien, que un trabajador aceptará en forma expresa o tácita el recibir un salario menor al establecido como mínimo en la Constitución y que por haberlo consentido carecería de derecho para reclamar el pago del salario mínimo que es también una Garantía Constitucional. Por ello no puede existir definitividad en el proceso que enuncia en su sentencia.

 

Por ende debe de revocarse el fallo que nos agravia.

 

VII.- La resolución reclamada tanto en su parte considerativa como en los resolutivos, me agravia de la siguiente manera:

 

1.- Es de advertirse que la responsable establece que resuelve y declara procedentes los agravios del escrito de apelación, realizados por el señor Francisco Enrique Bartilotti Cahero.

 

Dejando de apreciar que en el caso jurídicamente no existe agravio y en todo caso al resolver desconoce que en la esencia de los agravios, se expresan, en términos del recurso de apelación.

 

De tal manera que lo que reclama es la violación de los artículos que invoca “respecto del Registro de nuestra postulación”.

Por ello estimo, que se violan en mi perjuicio la litis establecida por los artículos 309, del Código Electoral del Estado de Tabasco, y los numerales 14 y 16 Constitucionales Federales.

 

Pues en tales preceptos del Código Electoral del Estado de Tabasco se establece como obligación del apelante el mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; y que también procederá el desechamiento a que se refiere este párrafo cuando no existan hechos y agravios expuestos o solo se señalen hechos.

 

Y en el caso que nos ocupa, según es de observarse de los agravios, se duele el apelante que el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, por cuanto no atendió a lo dispuesto en los artículos relativos al registro de Candidaturas y Postulaciones que consignan los artículos 37, 38, 70 del Código Electoral del Estado y los que se le relacionan en una u otra forma como son el artículo 9°., párrafo cuarto de la Constitución Política Local.

 

Pero dejando de expresar en el agravio, en todo caso, cuáles fueron los requisitos que se incumplieron por la postulación a Gobernador del Estado que realizara mi Partido Político y que consigna la Ley Electoral de Tabasco y que se realizó en términos de la fracción I, del artículo 41 Constitucional Federal.

 

Pues los agravios deben reunir los siguientes requisitos: 1.- La expresión de la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; 2.- Por consiguiente al expresarse un agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia o resolución que lo causa; 3.- Tiene la obligación de citar el precepto o preceptos legales violados; y 4.- Explicar, el concepto por el cual fue infringido. Y si el agravio no reúne tales requisitos, es claro que no es apto para ser tomado en consideración. Mi criterio lo confirman los criterios Jurisprudenciales que a continuación transcribo:

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXIX.- Página 2457.- AGRAVIOS, REQUISITOS DE LOS. Se entiende por agravio la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial por haberse aplicado indebidamente la Ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso, por consiguiente al expresarse cada agravio, debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que lo causa, citar el precepto legal violado y explicar el concepto por el cual fue infringiendo, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carece de estos requisitos.- Amparo civil directo 127/53. Estrada Francisco. 11 de mayo de 1953. Unanimidad de cinco votos. Relator: Rafael Rojina Villegas.

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXVI.- Página 276.- AGRAVIOS. Se entiende por agravio, la lesión de un derecho cometida en una resolución judicial, por haberse aplicado indebidamente la ley, o por haberse dejado de aplicar la que rige el caso; por consiguiente, al expresarse cada agravio debe el recurrente precisar cuál es la parte de la sentencia que la causa citar el precepto de la ley violada y explicar el concepto por el cual fue infringida, no siendo apto para ser tomado en consideración, en consecuencia, el agravio que carezca de estos requisitos.-Amparo civil directo 2061/52. Campos Baltasar H. 30 de abril de 1953. Mayoría de cuatro votos. Disidente: Gabriel García Rojas. Relator: Rafael Rojina Villegas.

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Octava Época.- Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.- Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: 58, octubre de 1992.- Tesis: II.30. J/36.- Página: 44.- AGRAVIOS EN LA REVISIÓN, SUS REQUISITOS. El agravio en el recurso de revisión, consiste en la lesión a un derecho cometido en una resolución judicial, por haberse aplicado inadecuadamente la ley o por dejarse de aplicar la que rige en el caso, por lo que en el agravio debe precisar la parte recurrente, cuál es la parte de la sentencia combatida por la causa, citar el precepto legal violado y explicar con un razonamiento jurídico concreto, el motivo por el cual se estima hay infracción a la ley.- TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO.- Amparo en revisión 284/89. Maricela Ramírez Soto. 10 de enero de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria: María Concepción Alonso Flores.- Amparo en revisión 77/90. Alejandro Sandoval López. 3 de mayo de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: María del Carmen Sánchez Hidalgo. Secretaria María Concepción Alonso Flores.- Amaro en revisión 105/91. Martha Torres Cruz. 25 de abril de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretario: Pedro A. Rodríguez Díaz.- Amparo en revisión 323/91. Claudio Jiménez Galván. 10 de diciembre de 1991. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Narváez Barker. Secretario: Alejandro García Gómez.- Amparo en revisión 197/92. Agustín de Alba Padilla y otra. 5 de agosto de 1992. Unanimidad de votos. Ponente: José Angel Mandujano Gordillo. Secretaria: Julieta María Elena Anguas Carrasco.

 

S.C.J.N.- IUS 9.- Quinta Época.- Instancia: Tercera Sala.- Fuente: Semanario Judicial de la Federación.- Tomo: CXX.- Página: 1638.- AGRAVIOS, NATURALEZA DE LOS. El agravio no es otra cosa que la manifestación de un error perjudicial que la sentencia de primera instancia ha cometido, para que el ad quem  lo corrija; lo que quiere decir, que es una diferencia injustificada entre la pretensión y lo fallado. Es, pues, el agravio, un perjuicio o falta de satisfacción en la pretensión. Ahora bien, como nuestra ley no define el agravio, es claro que con ello está indicando que se sometió al concepto que de él nos ha entregado la tradición, y puede decirse que en nuestra historia legislativa no se da al agravio la connotación diferente de la que ha tenido siempre, o sea, el señalamiento de los yerros. El único requisito que se deriva de su naturaleza, es que no se generalice a toda la demanda, a toda la contestación o a todo el juicio, sino que se determine la causa por la que se considere la existencia de la discrepancia injustificada entre lo que se falló y lo que crea el agraviado que debió sentenciarse, y nada más. Por tanto, si el apelante determina en su expresión de agravios, los hechos o motivos por los cuales estima que fue errónea y perjudicial a sus intereses la sentencia apelada, con ello cumple los requisitos necesarios para que el ad quem los estudie y funde, y después del examen resuelva lo que sea procedente, y si no loase así, apoyándose en que no se señalaron los preceptos que el recurrente haya considerado infringidos, es fundada la violación que por este concepto se funde, en el amparo respectivo.- Amparo civil directo 3499/53. Pérez Rivero Rigoberto. 23 de junio de 1954. Unanimidad de cinco votos. Ponente: Gabriel García Rojas.

 

2.- Y es claro que ante tal omisión no se encuentran legalmente expresados los agravios declarados procedentes; y por consecuencia la responsable debió proceder al desechamiento del recurso en términos del artículo 306 del Código Electoral de Tabasco, por no existir la expresión de agravios.

 

VIII.- En efecto la resolución combatida, en sus considerandos y sus correspondientes resolutivos, vulnera a nuestro Instituto Político Nacional, en virtud de lo siguiente:

 

Del contenido del artículo 41 de la Constitución Federal, se advierte que, se ha atribuido a los Partidos Políticos Nacionales y Locales, la calidad de entidades de interés público, cuyo fin es promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional, y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de estos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.

 

Dicha disposición encierra el espíritu del constituyente, con el ánimo de establecer un sistema de partidos políticos, con el objeto de fortalecer los avances democráticos para la integración de los órganos de gobierno, dada la enorme importancia adquirida por estos en el ámbito político electoral, a grado tal, que es constante preocupación que cuenten con los elementos necesarios para cumplir con sus objetivos, entre los cuales, es obvio, se encuentran dentro de las libertades que expresa la Ley Electoral y la Constitución Política del Estado de Tabasco, el derecho y la obligación de postular candidatos a cargos de elección popular, tendientes a cumplir con sus finalidades políticas.

 

Esto, para garantizar la consolidación del sistema de partidos, como medios reconocidos para preservar el cumplimiento de los principios democráticos en los que descansa el estado de derecho que nos rige y para reflejar la pluralidad de las fuerzas políticas del país; por lo mismo, esos principios han dado lugar, a normas cuyo objetivo es regular la capacitación y el ejercicio de los apoyos necesarios para el desempeño de sus actividades, en la búsqueda por preservar su independencia y que en las contiendas, electorales cuenten con sustento político, que les permitan ser partícipes activos y conductos representativos de la voluntad popular en aras de fortalecer el régimen democrático.

 

De no permitirse la postulación de nuestro candidato a Gobernador del Estado de Tabasco, en contravención a la letra Constitucional y bajo el imperio de legislación limitativa e incoherente, dejaríamos de avanzar en la vida democrática del pueblo mexicano y entraríamos en un retroceso ilegal y doloroso para las fuerzas políticas nacionales.

 

IX.- Existe una inminente violación del procedimiento, la cual se funda en la falta de integración de la litis consorcio pasivo necesario, lo cual genera la nulidad de las actuaciones judiciales electorales, en virtud de que se cumplió con las normas del procedimiento al no haber llamado a juicio a la C. Silvia Damiana Correa García; en virtud de que no se integró debidamente la relación jurídica procesal, en virtud de lo siguiente:

 

A.- Estimo que debe revisarse este particular, ya que la Ciudadana Silvia Damiana Correa García, postulada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, no estuvo en posibilidad de alegar, ni que sus alegatos fueran considerados, porque la responsable no consideró a esta persona, como parte en el juicio que emanan los actos reclamados.

B.- Resulta que la relación procesal tiene tres sujetos: De un lado, el órgano jurisdiccional, y del otro, las partes (actor y demandado). Esto, en el caso de figura más simple. A veces encontramos más personas como actores o como demandados (litisconsorcio activo o pasivo, Código Federal de Procedimientos Civiles, artículo 5°.); y, a veces un interesado interviene en una relación pendiente entre dos y pide, por su cuenta y en su propio favor, la actuación de una voluntad de ley (figura parecida a la intervención principal. O, el particular que es llamado por una parte porque, si la ley ha de actuarse contra ésta, otra voluntad de ley debe actuar contra el llamado institución denominada llamada en garantías. La figura de litisdenunciatio en nuestro Código Civil Federal). Tenemos en estos casos una relación con multiplicidad de sujetos o, al menos, de intereses. En el presente asunto que nos ocupa, tanto los partidos políticos participantes del proceso electoral, como la C. Silvia Damiana Correa García, tienen un interés contrario a las prestaciones reclamadas y demandadas por el quejoso electoral y por lo cual, de menos debió de haber sido considerada Tercero Interesado o de haberlos llamado en garantía, a fin de estar en posibilidades de deducir sus derechos personales y privados.

 

C.- Por otra parte, para que pueda nacer la obligación del juez de proceder sobre las demandas, se requieren (además, de la existencia de una demanda legal y regular que esté legalmente y regularmente notificada, que es el acto constitutivo) algunas condiciones que se llaman presupuestos procesales.

 

Los Generales son: a).- La demanda; b).- La Competencia del Juez; c).- La Capacidad Procesal de las partes; d).- La Legitimación para obrar en cada una de ellas. Y los especiales son: a).- La existencia de in título ejecutivo, si el proceso es ejecutivo; b).- La existencia de un título hipotecario cuando se trate de acciones hipotecarias; c).- El testamento en los juicios testamentarios; y, d) El acta de matrimonio en los divorcios.

 

Por lo que en el proceso que reclamo su ilegalidad, falta el presupuesto procesal de la Capacidad Procesal y la Legitimación, en virtud de que mi partido político, en forma particular no tiene ni capacidad ni legitimación legal y procesal plena, en virtud de no es una persona moral única y que existen derechos individualizados en la figura y personalidad de la C. Silvia Damiana Correa García quien tiene derechos y prerrogativas en lo particular que deducir del procedimiento.

 

D.- Estamos entonces ante un claro caso de Litisconsorcio, el cual en general, es una de las modalidades del proceso, que consiste en la pluralidad de actores o demandados. Por lo tanto, hay litisconsorcio, cuando varias personas ejercitan una misma acción contra un solo demandado, cuando una persona demanda a varias, y cuando dos o más demandan a dos o más personas. La pluralidad de que se trata, no debe confundirse, con la de las personas físicas o morales y en este caso de entidades de Interés Público, que intervienen en el proceso.

 

Por lo que el litisconsorcio  puede ser voluntario o necesario. Es voluntario si se lleva a cabo en un uso de una facultad que otorgue la ley para promoverlos; es necesario y obligatorio, cuando el proceso no puede iniciarse válidamente, sino en la forma de litisconsorcio, porque las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, afectan patrimonialmente a más de dos personas, de tal manera que no será posible pronunciar sentencia válida y eficaz, sin oírlas a todas ellas.

 

En el caso, y pese a que en libelo del recuso inicial no se realizó la enunciación de la candidata postulada por nuestro partido. Tampoco la autoridad jurisdiccional electoral lo realizó como era debido.

 

En virtud de que este extremo procesal no se llevó a cabo, de señalarla en el recurso como Tercero Interesado y esto fue convalidado por las Autoridades Responsables, irrogado el correspondiente Agravio al Partido Político Nacional que represento. Como no se hizo así, el fallo es nulo, por no haber sido oída no vencida en proceso, porque no fueron emplazadas.

 

E.- En virtud del litisconsorcio necesario, debemos clarificar que para que esta figura exista, es indispensable que las partes que en él intervienen, estén situadas en el proceso, en un nivel de igualdad las unas con respecto de las otras. Ya que como vemos, en el proceso tenemos iguales derechos y prerrogativas todos los Partidos Políticos Nacionales y en este caso la persona postulada para ocupar un cargo de elección popular; y esos derechos y prerrogativas no son divisibles, en virtud de nuestra sociedad informal, para el fin de un ámbito democrático y de capacitación de votos, solamente por el proceso electoral del mes de octubre del presente año en Tabasco. “El nombre tradicional de litisconsorcio, hace referencia a una pluralidad de personas que están entre sí en una cierta paridad de condición frente a una o varias, en una misma litis”. Por otra parte, existe litisconsorcio necesario cuando hay imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas, una relación jurídica en la que están interesadas todas ellas. En este caso, la sentencia pronunciada respecto de Convergencia, no tiene por sí misma ningún valor, ni puede resolver legalmente la litis, toda vez que nuestros derechos como Entidades de Interés Público en lo particular son los agravios en primer lugar.

 

F.- Esta figura del litisconsorcio necesario, tiene lugar aunque la ley no lo establezca expresamente, como es el caso que nos ocupa, cuando se ejercitan acciones del derecho potestativo, de producir un efecto único respecto de varias Instituciones Políticas. Pero, en el litisconsorcio necesario, a diferencia de lo que acontece en el voluntario, la sentencia definitiva debe ser igual respecto de todos los litisconsortes. Y, si se pretende privar de derechos y prerrogativas a Convergencia y en forma directa a la C. Silvia Damiana Correa García, (que son indivisibles), debió entonces de llamárseles a juicio y vencérseles tal y como lo establece el artículo 14 de la Constitución Reformada de la República. Sirven de fundamento para lo antes expresado, los siguientes criterios de la Corte que al efecto del artículo 192 de la ley de amparo, me sirvo transcribir:

 

““LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO Y PROPIO.- Tratándose del ejercicio de una acción derivada de una relación jurídica, con respecto a la cual las partes que forman dicha relación se encuentran en una comunidad o vinculación tal, que no sería posible condenar a una, sin que la condena alcanzará a todas las partes de ambos contratos, se está en presencia de un caso típico de litisconsorcio pasivo necesario y propio, en que las demandas que deben ser comunes no pueden seguirse por separado””. Semanario Judicial de la Federación CXIX, p. 1403.

 

““En el litisconsorcio necesario, existe la obligación de llamar a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarle las cuestiones jurídicas que en él se ventilan.- Tratándose de litisconsorcio necesario, existe la obligación de llamar a juicio a todas las personas a las que pudieran afectarle las cuestiones jurídicas que en el se ventilan, pues de otra manera no sería posible pronunciar sentencia válida y eficaz sin oírlas a todas ellas. El litisconsorcio necesario tiene lugar, generalmente cuando se ejercita el derecho potestativo de producir un efecto único respecto de varias personas, y es necesario y obligatorio, porque habría imposibilidad jurídica de sentenciar por separado, respecto de varias personas una relación jurídica en las que están interesadas todas ellas. De acuerdo con esto, la sentencia que se pronuncie con relación con una sola persona, no tendría por sí misma ningún valor, ni podría resolver legalmente la Litis””. Semanario Judicial de la Federación, IX, p. 35. Cuarta Parte. Séptima Época.

 

““LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. EN VIRTUD DE EL, LAS PARTES NO PUEDEN ALLEGARSE DERECHOS QUE INDIVIDUALMENTE CORRESPONDAN A ELLOS.- Si en un juicio se integra la Litisconsorcio pasivo necesario llamándose a juicio a todas las personas a quienes pudieran afectarles las cuestiones jurídicas que en él se ventilan, ello no significa que en virtud de se consorcio  las partes en el proceso pueden invadir o allegarse derechos que individualmente corresponden a cada una de ellas; de manera que sí concluye la responsable que lo alegado en cuanto a un ilegal emplazamiento de alguna de las partes, no les incumbía a otras pues ese derecho les asistía a las primeras, únicas a quienes correspondía impugnar el fallo recurrido en lo concerniente a ese indebido emplazamiento, lo que no hicieron, no les causaba perjuicio alguno, pues obra correctamente””. Amparo Directo 4880/86. Cándido Elizondo y Delia Cantú de Elizondo. 10 de junio de 1987. 5 votos. Ponente Jorge Olivera Toro. Secretario: Agustín Urdapilleta Trueba. INFORME, 1987. Tercera Parte. Tribunales Colegiados. Pág. 782.

 

Ante las violaciones enunciadas en el presente apartado, es claro que procede conceder la restitución de las Garantías Violadas."

 

 

 

QUINTO. De los agravios anteriormente transcritos, por cuestión de método, nos ocuparemos del mencionado en la fracción VI, incisos a) y b), en el que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, primero establece que dicho instituto político oportunamente se registró ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco y por lo tanto, de aplicarse el artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del propio Estado de Tabasco, se le aplicaría retroactivamente, agregando en el inciso f) que:

Además de que nunca se puede tratar como desigual a quien tiene iguales derechos, como en este momento los tenemos al postular ante Consejo General Electoral del Instituto Electoral del Estado de Tabasco, en ese preciso instante cuando formamos parte del proceso electoral, como es visible en el acta de Instalación de fecha veinticinco de marzo del presente año; se llena de igualdad el trato entre desiguales y por ello somos entonces, como partido político nacional, iguales en derechos, prerrogativas y obligaciones, con ejercicio y goce de derechos y prerrogativas, las cuales no pueden ser limitadas, restringidas y mucho menos aplicables en retroactividad de la Ley.”

 

 

Agregando en el inciso b), que no le es aplicable el artículo 38 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco, porque ese es aplicable únicamente a los partidos políticos locales y no a los nacionales.

 

El agravio es fundado por lo siguiente:

 

Primero es necesario hacer las precisiones siguientes:

 

Cabe establecer que no existe controversia de que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, obtuvo su acreditación ante el Consejo Estatal del Instituto Electoral de Tabasco desde el veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve, tal y como se constata de la foja 70 del cuaderno accesorio número 1 del expediente principal, ni tampoco está cuestionado por las partes que al iniciarse el proceso electoral en el Estado de Tabasco el veinticinco de marzo del presente año, se acreditaron representantes del actor ante los órganos electorales locales, como se desprende del acta de sesión del Consejo Estatal, que obra agregada de la foja 73 a la 97, tal como lo manifiesta el Tribunal responsable en las fojas 321 y 322 del cuaderno accesorio número 1 del expediente principal.

 

Aclarado lo anterior es necesario transcribir la parte de la resolución impugnada:

“Por otra parte, se advierte que el tercero interesado sostiene que los agravios hechos valer por el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario, resultan ser infundados, en virtud de que la acreditación de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional, así como la designación del representante propietario de la entidad jurídica en cita no fue combatida en tiempo y forma y en esa tesitura resultan actos consumados, mediante los cuales debe declararse de conformidad con lo dispuesto con el artículo 306, del Código Electoral Local, improcedente el recurso planteado; al respecto es de hacerle ver al tercero interesado que los actos diversos derivados del registro de candidatos a gobernadores como lo que acontece en la especie, no resultan ser actos consentidos, debiéndose tomar en consideración, que el consentimiento de un acto específico sólo trae como consecuencia que ese acto en particular no se pueda impugnar, pero no provoca la inimpugnabilidad de los actos posteriores, aunado a que el proceso electoral lo conforman actos diferentes al registro de candidato a gobernador. ...”

 

 

Antes de resolver sobre la legalidad de lo realizado por el Tribunal local, es menester transcribir los artículos 116, fracción IV, inciso e) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, inciso g), párrafo II, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco:

 

“ARTÍCULO 116

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

e) Se fijen los plazos convenientes para el desahogo de las instancias impugnativas, tomando en cuenta el principio de definitividad de las etapas de los procesos electorales.

 

ARTÍCULO 9

 

Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalan esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votado y de asociación, en los términos del artículo 63 bis de esta Constitución.

 

 

 

De estos artículos se desprende que uno de los principios que debe garantizar el sistema de medios de impugnación local, es el de definitividad, entendido éste en su vertiente procesal en el sentido de que los actos y resoluciones son emitidos y producen todos los efectos de la cosa juzgada formal o material, siempre y cuando no hayan sido combatidos por medio de impugnación alguno, lo que produce que no puedan discutirse nuevamente en los recursos que se interpongan contra actos posteriores, que por cualquier razón legal los tomen en cuenta o se apoyen en ellos. Tal principio ha sido recogido por el artículo 306, primer párrafo por el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales de Tabasco que a la letra dice:

 

“ARTÍCULO 306

 

I. Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por estos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el recurso respectivo, dentro de los plazos señalados en este Código;

 

 

 

En el caso específico, el Tribunal responsable pretende desconocer el Principio de Definitividad Procesal Electoral a través de la revisión de un hecho que no fue impugnado en su momento y que por eso mismo era definitivo e inatacable. En efecto, se queja el actor de que el Tribunal local pretende revisar el registro que “oportunamente” realizó su instituto político ante el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral del propio Estado.

 

El agravio es fundado por lo siguiente:

Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional, con fecha veintiocho de octubre, como ya se dijo, se registró ante el Consejo Estatal Electoral, sin que dicho registro haya sido cuestionado legalmente a través de medio alguno, ya sea por su extemporaneidad o por cualquier otra causa, transformándose por ese solo hecho en definitivo e inatacable por disposición del artículo 306, párrafo 1, del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales local antes transcrito, y por lo tanto, debe de entenderse también que el acto de registro fue consentido por todos los actores electorales, incluido el Partido Revolucionario Institucional.

 

En esta tesitura, es que cuando a través del recurso de apelación, el Partido Revolucionario Institucional solicitó que se revocara el registro de la candidata a gobernadora, del partido ahora actor, fundando su causa de pedir en que tal instituto político no había obtenido su registro oportunamente, es que el Tribunal Electoral local debió haber considerado como extemporánea la petición, por no haber sido impugnada en su momento, al no actuar así y, por el contrario, al sentenciar que el registro de candidatos al ser un acto distinto y nuevo podía permitir nuevamente la revisión de otro diferente y definitivo, como lo fue el registro de un partido político, actuó erróneamente, lesionando derechos del partido actor, pues como lo ha sostenido esta Sala Superior en el SUP-RAP-003/2000 y acumulados, en caso similar, lo único a lo que se podía constreñir el Tribunal responsable, era a la revisión de vicios propios del acto impugnado (el acto de registro de candidato) y no de otro que ya era definitivo, (acto de registro de partido) pues tal proceder viola los principios procesales de preclusión y definitividad vigentes en materia electoral local y a los que se ha hecho mención con anterioridad. En tal virtud, al resultar fundado el agravio debe revocarse la resolución impugnada, pues el principal razonamiento que la sustentaba ha sido desvirtuado, en efecto, el Tribunal responsable, determinó cancelar el registro de la candidata a gobernadora, en virtud de que el partido que la postulaba carecía de registro por haber sido solicitado en forma extemporánea, y por lo tanto, cuando esta Sala Superior ha establecido que el registro del partido accionante para el proceso electoral local era definitivo y firme, por no haber sido impugnado en tiempo, vulnera la base de lo sostenido por la responsable, debiéndose por lo tanto, dejar sin efecto lo mandado en esa ejecutoria.

 

También resulta fundado el inciso b) del agravio en análisis, pues el artículo 38 que se transcribe más adelante, es contundente pues se encuentra específicamente dirigido a los partidos políticos locales y por lo tanto, no le aplica al enjuiciante. Sin embargo, esta circunstancia no puede servir para llegar a la conclusión de que al no ser aplicable esta disposición a los partidos políticos nacionales, estos pueden participar en los procesos electorales que se lleven a cabo en el Estado de Tabasco, en el momento que ellos unilateralmente lo consideren pertinente, pues tal determinación sería caótica y produciría incertidumbre y falta de seguridad en el desarrollo de los procesos electorales y finalmente repercutiría en los electores quienes se encontrarían, por ejemplo con candidatos que sin hacer campaña, aparecieren en las boletas electorales o bien hechos de semejante talante.

 

“ARTÍCULO 38

Para poder participar en las elecciones, los partidos políticos locales deberán obtener su registro, por lo menos con un año de anticipación al día de la elección.”

 

Ahora bien, lo incorrecto de la conclusión a la que arribó la responsable, es que a través de la interpretación sistemática y funcional, consideró que le era aplicable el artículo 38 antes mencionado al partido político actor; cuando el artículo 37 del propio ordenamiento anteriormente citado y que se transcribe a continuación resuelve el hecho jurídico que nos ocupa, pues de la interpretación del mismo se puede concluir correctamente que los partidos políticos tienen derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal su registro. Debe entenderse que por “previamente” la Ley se refiere a que el registro se debe de realizar antes de que inicie el proceso electoral, haciendo de esta manera armónica tal disposición con los artículos relativos al desarrollo de la etapa del mismo, haciendo además funcional, es decir, operativa la participación del partido en tal momento electoral, por ejemplo que registre a sus candidatos en tiempo, que desarrolle sus campañas electorales dentro del mismo lapso de los demás partidos políticos, etcétera, ya que de considerar que la referida antelación se fije en relación a las elecciones, en tal caso se llegaría a la conclusión que eso implicaría que pudieran registrarse (acreditarse) los partidos políticos hasta un día antes de la jornada electoral, lo cual ya se dijo, provocaría una disrupción trascendente del desarrollo del proceso electoral lo que sería inaceptable.

 

“ARTÍCULO 37

Los partidos políticos tendrán derecho a participar en las elecciones estatal, distritales y municipales, cuando acrediten previamente ante el Consejo Estatal que se encuentren registrados, presentando la constancia respectiva.

 

La participación de los partidos políticos nacionales, en las elecciones estatal, distritales y municipales, se sujetarán, en todo caso a las disposiciones de este Código.”

 

 

En el caso en estudio, el proceso electoral en el Estado de Tabasco, según el artículo 168 del Código Electoral local, se inicia con la primera sesión que el Consejo Estatal del Instituto celebre y que en el presente caso se realizó el veinticinco de marzo del año en curso, y toda vez que Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional se registró ante el mismo Consejo el veintiocho de octubre del año próximo pasado, es claro, que lo hizo previamente al inicio del proceso electoral y tal como lo dispone el artículo 37 del Código en comento, siendo inconcuso que, habiendo cubierto los requisitos legales para participar en el proceso electoral que se desarrolla en el Estado de Tabasco, tenía derecho a registrar candidato a gobernador y por lo tanto, la resolución ahora combatida, es violatoria de las garantías del partido político enjuiciante y debe ser privada de efectos legales.

Por todo lo anterior, resulta innecesario el estudio de los otros motivos de inconformidad aducidos por el partido enjuiciante, resultando procedente revocar la resolución impugnada y por lo tanto, confirmar el punto octavo del acuerdo número CEE/2000/033 emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, el dieciocho de julio del año en curso, relativo al registro de la ciudadana Silvia Damiana Correa García como candidata para contender al cargo de gobernadora, postulada por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- Se revoca la resolución de diez de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tabasco, dentro del expediente TET-017/2000.

 

SEGUNDO.- Queda subsistente el punto octavo del acuerdo CEE/2000/033 de fecha dieciocho de julio del año en curso, emitido por el Consejo Estatal Electoral del Instituto Electoral de Tabasco, mediante el cual aprobó el registro de la C. Silvia Damiana Correa García, como candidata a gobernador constitucional de dicho Estado por Convergencia por la Democracia, Partido Político Nacional.

 

Notifíquese personalmente al partido actor, en el domicilio señalado para tal efecto, a la autoridad responsable por oficio, al que se deberá acompañar copia certificada de la presente resolución y los expedientes que remitió con la presente demanda y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto totalmente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ LUIS DE LA PEZA MUÑOZ CANO

 

MAGISTRADO

MAGISTRADO

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ

 

ELOY FUENTES CERDA

MAGISTRADA

 

MAGISTRADO

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ

 

MAURO MIGUEL REYES ZAPATA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

FLAVIO GALVAN RIVERA